lunes, 15 de julio de 2013

Estudios comparativos de calidad

Revisando el trámite parlamentario de la Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, me encuentro la siguiente adición como resultado de una enmienda del Grupo Parlamentario Popular (en el Congreso, el texto ya está en el Senado). El lector curioso en esta materia puede encontrar un breve artículo de opinión aquí y un análisis algo más largo aquí y en el trabajo publicado en el número 33 de la Gaceta Jurídica de la UE y de la Competencia -perdón por las autocitas-

Disposición adicional cuarta. Realización y difusión de estudios y análisis comparativos. 
1. Cuando a iniciativa de cualquier persona física o jurídica se realicen estudios y análisis comparativos en productos alimenticios dispuestos para su venta al consumidor final, y cuyos resultados se destinen a  su difusión pública o a su difusión a través de los medios de comunicación se deberán observar los principios de veracidad, rigor técnico y analítico y contradicción y cumplir con todas las garantías contempladas en la normativa nacional o comunitaria en materia de análisis. 
2. Todas las pruebas o análisis en que se basen los estudios, informes y análisis deberán ser realizadas por un laboratorio que posea una acreditación equivalente a la exigida a los laboratorios autorizados para intervenir en el control oficial de alimentos. 
3. Una vez obtenido el resultado de la prueba éste se comunicará al fabricante o titular del establecimiento. El fabricante o envasador o responsable del producto, cuyo nombre figura en el etiquetado, podrá realizar un análisis contradictorio. En caso de discrepancia entre los resultados de ambos análisis, se realizará un tercer análisis, que será dirimente. El procedimiento en ambos casos se desarrollará reglamentariamente. 
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que tendrán que ajustarse los estudios, informes o análisis, en relación con la ficha técnica, el procedimiento de compra de los productos a analizar, los requisitos aplicables a la toma de muestras, el procedimiento de comunicación de resultados a los afectados. 
4. Los estudios, informes y análisis no deberán inducir a error al consumidor respecto a la seguridad, calidad de los productos o al cumplimiento de la legislación alimentaria que le sea de aplicación. 
5. A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, el incumplimiento de los principios y requisitos aplicables a los estudios, informes y análisis llevados a cabo por entidades de carácter público o privado destinados a su difusión pública, contenidos en esta Disposición podrá ser considerado como un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
Algunas apreciaciones sobre este descubrimiento del que, en realidad, ya había oído hablar en los medios pero que no habían relacionado con la cadena alimentaria. La primera es esa manía exacerbada de modificar las normas en disposiciones adicionales de normas que poco o nada tienen que ver con el objeto de la reformada. Es cierto que, en este caso, se trata de alimentos, pero de todos modos, no me parece correcto, teniendo en cuenta que, desde la perspectiva de un mercantilista, lo importante está en el enlace con la Ley de Competencia Desleal. La segunda es la irritante frecuencia con la que el trámite parlamentario y, como en este caso, en Comisión, incorpora modificaciones de calado en el ordenamiento por la vía de estas "Disposiciones Adicionales" (¡ay, dónde estarán esas denostadas leyes de acompañamiento a los prespuestos) que alteran otras normas sin la adecuada transparencia ni debate (¡qué ingenuidad!, ¿no será que es eso precisamente lo que se pretende?). Y ahora lo importante, que es el fondo.

No creo que se le escape a ningún lector que el objeto de la norma es limitar la capacidad de que terceros realicen informes sobre los alimentos, algo que es relativamente habitual. Un ejemplo entretenido es el informe sobre la calidad de la leche en España de la OCU, que sería objeto de una reclamación judicial. El interés principal de la norma no está en la grandilocuente declaración del párrafo cuarto, porque ese comportamiento estaría ya incluido en la Ley de Competencia Desleal sino, sobre todo, en (a) la exigencia de emplear laboratorios que reúnan ciertas condiciones y (b) el derecho de los fabricantes a un contraanálisis, lo que exige una comunicación obligatoria y un sistema reglamentario (¡viva la burocracia!), etc. etc. etc. A todo eso el legislador (rectius, el Grupo Parlamentario Popular) añade una presunción de deslealtad en caso de incumplimiento de lo contenido en esa Disposición Adicional. Lo cual induce a una reflexión en forma de pregunta. ¿Creemos de verdad necesario una complicación tal que implica, sin duda, una restricción a ese tipo de estudios que forman parte de las tareas propias de las asociaciones de consumidores? ¿Cuánto tardaremos en ver extendido el planteamiento a los análisis comparativos, por ejemplo, de taladradoras o de flexos de mesa o, aún mejor, al ranking de universidades, de "Los 100 mejores colegios de España" o de los mejores abogados/despachos del país? Las normas en materia de competencia desleal vigentes, ¿no contienen mecanismos suficientes para actuar contra informes sesgados o que induzcan a error? ¿O es acaso una forma de proteger a los fabricantes frente a estudios realmente independientes que no se limiten a ensalzar las cualidades de los productos estudiados? Y todo esto, en una norma parte de cuyo articulado se ha modificado para dar entrada, como sujetos interesados, a los consumidores. De chiste.